EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS
AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:
Artículo 1.- Como segundo
inciso del artículo 9, añádase el siguiente texto:
Por tanto el articulo citado queda:
Art. 9.- Obligatoriedad.-
Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones
educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además,
son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos
educativos, material didáctico y evaluaciones.
"Los currículos
nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de
los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación,
tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos
referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 2.- Al final del
artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:
"El currículo del Bachillerato Técnico y del
Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su
estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa
Nacional."
Queda:
Formación
complementaria en Bachillerato Técnico.- La
formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10)
períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo
curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.
"El currículo del Bachillerato Técnico y del
Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su
estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa
Nacional."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 3.- Como segundo
inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:
"Las unidades educativas de
producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán
administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la
entidad rectora de las finanzas públicas."
Queda:
Unidades educativas
de producción.- Las instituciones educativas que
oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción
de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y
cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las
actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente
en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese
concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades
educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en
la propia institución educativa.
"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades
Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo
a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas
públicas."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 4.- Sustitúyase el
texto del artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben
cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por
semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en
aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del
establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas
reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento
educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de
conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación
institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que
labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el
establecimiento educativo ocho horas diarias. En
el caso de docentes con funciones de
inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para
Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento
responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del
plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados
correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con
la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo
establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o
Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita
el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los
docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin
nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de
conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el
cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa
prescritas en el presente Reglamento. "
Queda:
Jornada laboral
docente. Los docentes fiscales deben cumplir con
una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán
asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán
permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del
establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas
reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y
será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el
artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el
departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento
educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de
inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para
Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento
responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del
plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no
cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo
establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o
Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita
el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo
de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin
nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de
conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el
cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa
prescritas en el presente Reglamento.
Nota del Editor:
Artículo susituido
por el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 5.- Sustitúyase
el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:
"El año lectivo en las instituciones educativas públicas,
fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de
mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el
régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por
el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 6.- Sustitúyase
el artículo 198, por el siguiente texto:
"Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.-
Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima
de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes
calificaciones:
i. El promedio obtenido en el
subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%;
ii. El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%;
y,
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de
base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades
de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente
reglamento.
4. Los demás requisitos previstos
en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades
semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los
mismos requisitos."
Artículo 7.- Sustitúyase el
artículo 199, por el siguiente:
"Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba
acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año
de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos
componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los
conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de
evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje, pensamiento
matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que
obtengan una nota menor a siete sobre diez (7/10) en el
componente de conocimiento o no alcanzaren el promedio
ponderado mínimo para la obtención de su título de bachiller, podrán
rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas por la
Autoridad Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la
insuficiencia de la nota obtenida luego de rendir el supletorio,
podrán por una única ocasión adicional presentarse en la
convocatoria siguiente del examen."
Artículo 8.- Deróganse
los artículos 200 y 201.
Artículo 9.- Sustitúyase el
texto del artículo 202 por el siguiente:
"Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de
participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de
trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica
que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 10.- Reemplácese
el artículo 203 por el siguiente:
"Art. 203.- Aprobación del programa de participación
estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil,
fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará
de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la
Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 11.- Sustitúyase el
texto del artículo 214, por el siguiente texto:
"Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare
un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia
cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la
promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobar/o, deberá repetir
el grado o curso anterior."
Artículo 12.- Refórmase el
texto del primer inciso del artículo 261, por el siguiente texto:
"Art.- 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa
pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los
establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus
funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como
docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el
ascenso en la carrera se produce al pasar de una
categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de
los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa que expida la
Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 13.- Sustitúyase el
artículo 281, por el siguiente:
"Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el
sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso
de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los
siguientes:
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya
residido legalmente en el país por lo menos cinco
(5) años, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Servicio Público, y estar
en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente
reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una
institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de
asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una
nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado con suspensión o multa en los
últimos cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el
presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos
anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente
mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los
docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir
con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión
de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su
equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un
título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o
similares;
Subdirector, Inspector general o Subinspector:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de directivos
o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga
un título de cuarto nivel en dirección de
establecimientos educativos o similares.
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón;
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades
directivas en los últimos dos (2) año previos a su participación en el
concurso.
Docente-consejero:
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto
Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes
correspondientes definidos por el Nivel Central
de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil,·
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.
Asesor educativo o Auditor educativo:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener un título de posgrado en áreas de docencia, investigación,
evaluación o gestión educativa, y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva, o a su vez haber
ejercido la coordinación del área académica en el sistema educativo o
haber desempeñado la función de docente-mentor
al menos dos (2) años consecutivos, luego de
aprobar el programa de formación correspondiente, o haber
ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación
Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas
en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4. Haber obtenido la calificación requerida
por el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional para la aprobación de las pruebas de
desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento fiscal de, al
menos, categoría D."
Artículo 14.- Sustitúyase el cuadro que se encuentra incorporado en el artículo 285, por
el siguiente:
Artículo 15.- Reemplácese la
oración final del artículo 288, por el siguiente texto:
"De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los
bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un
título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental
respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento
definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente
proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su especialidad docente la calificación requerida por el
Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
Queda:
Nombramiento
provisional para zonas de difícil acceso con déficit de profesionales.- En zonas rurales de difícil acceso, donde no existiere oferta de
profesionales en educación o profesionales en otras áreas relacionadas con las
asignaturas de las vacantes existentes, podrán acceder a nombramientos
provisionales los candidatos elegibles con título de bachiller, residentes en
la zona. De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual
que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán
obtener un título de educación superior reconocido por la instancia
gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su
nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el
correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño
profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación
requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota del Editor:
Artículo reformado
por el Artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 300, por el siguiente texto:
"Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.-
Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los
artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y
10 literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán
preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de
candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos
docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de
lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de
bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento
Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención
médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa
económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su
integridad
física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores
de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y
los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos
de traslados por bienestar social aquí descritos.
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean
negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo
señalado en el artículo anterior. "
Recomendación: Este tema debe ser analizado por los docentes que estando en
los considerandos del presente artículo pueden presumir que el cambio de lugar
de trabajo sea cerca a la casa, mas bien señala cerca del centro de salud, por
un lado; por otro, finalmente la decisión al toma la Autoridad de la Zona,
puesto que los directores de Distrito no tienen la competencia de reubicar
docente per se.
Artículo 17.- Reemplácese el
texto del artículo 301, por el siguiente:
"Art. 301.- Categorías del escalafón docente.
El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo
a los artículos 111 y 113 de la
Ley Orgánica de Educación Intercultural, está
estructurado por siete (7) categorías, con
denominación alfabética ascendente desde la G, que constituye la
categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación
a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público:
Artículo 18.- Sustitúyase el
artículo 302, por el siguiente texto:
"Art. 302.- Requisitos para el
ascenso de categoría en las funciones docentes.-
Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
1. Categoría G: Es la categoría general
de ingreso a la carrera docente pública para los
ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad
Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica
de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría,
en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior,
los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional relativa a los
estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4); años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su función la calificación
requerida por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para
ascender a esta categoría, se
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de
las siguientes opciones, siempre que no hayan
sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel
Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los
estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes
a su formación la calificación requerida por
el Nivel Central de la Autoridad Educativa
Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se
deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia
docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel
reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o
certificar mínimo dieciséis (16) años de
experiencia docente, para aquellos
docentes con titulación académica de
educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva,
no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las
siguientes opciones, siempre que no hayan sido
utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos
para docentes definida por el Nivel Central de
la Autoridad Educativa Nacional relativa a los
estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores,·
iii. Haber· aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa
de formación en áreas específicas, avalado por el
Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación,
definidos por el nivel Centra! de la Autoridad Educativa Nacional. Estos
programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su función la calificación
requerida por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la Categoría D.
5. Categoría C: Para ascender
a esta categoría, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Titulo y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia
docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel
reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar
mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para
aquellos docentes con titulación académica
de educación superior, reconocido por la instancia
gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las
siguientes opciones, siempre que no hayan sido
utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes
definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional
relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa
de formación en áreas específicas,
avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos
por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos
programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su función la calificación
requerida por el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C
6. Categoría B: Para ascender
a esta categoría, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio.
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente,
para aquellos docentes que tengan título de cuarto
nivel reconocido por la instancia gubernamental
respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24)
años de experiencia docente, para aquellos
docentes con titulación académica de educación
superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no
equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de
las siguientes opciones, siempre que no hayan sido
utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes
definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional
relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1)
programa de formación en áreas específicas,
avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación,
definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa
Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en
el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el
ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su función la calificación
requerida por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender
a esta categoría, se deben cumplir
los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente,
para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la
instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28)
años de experiencia docente, para aquello docentes con
titulación académica de educación superior, reconocido por la
instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de
cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de
las siguientes opciones, siempre que no hayan
sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para
docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa
Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1)
programa de formación en áreas específicas,
avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación,
definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa
Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en
el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica
indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora
en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional
correspondientes a su función la calificación
requerida por el Nivel Central de la
Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría
A.
Artículo 19.- Después del
artículo 302, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
"Art.- 302.1.- Características de los cursos de ascenso.
Para el ascenso en todas las categorías,
los cursos de formación requeridos deberán
sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos
por universidades o escuelas politécnicas,
nacionales o extranjeras; en el
caso de las instituciones de educación superior
nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación,
Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una
de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del
curso; en el caso de la instituciones extranjeras, deberán constar en el
listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Todos
los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados
para el ascenso."
"Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon
funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función
directiva, durante su proceso de ascenso,
pueden certificar el requerimiento de desarrollo
profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones,
siempre que no hayan sido utilizadas
para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los
cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión
de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel
Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos
noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para
directivos."
Artículo 20.- Sustitúyase el
primer inciso del artículo 341, por el siguiente texto:
"Art.- 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas
Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente
con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal
correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva
jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al
interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las
autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que
correspondiere."
Artículo 21.- Sustitúyase el
primer inciso del artículo 352, por el siguiente texto:
"Art. 352.- Resolución. La Junta Distrital de
Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el
caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que
podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del
Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe
ser notificada al docente o directivo sumariado, en el
casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o
mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en
el expediente personal."
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.-
Derógase el segundo inciso del artículo 371 del
Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
reformado mediante Decreto Ejecutivo número 129, del 8 de octubre
del 2013.
SEGUNDA.- Derógase
igualmente cualquier otra norma jurídica de igual o menor jerarquía, que se
oponga a las prescripciones del presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en
Quito, a 22 de octubre de 2015.