martes, 7 de diciembre de 2021

Las reformas a la Ley de Educación Intercultural

Hace días entró en vigencia la denominada Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la cual contiene cambios radicales para la carrera docente y la gestión administrativa en general, abordamos algunos para su conocimiento.

Los cambios mantienen en 40 horas reloj la jornada ordinaria laboral docente, sin embargo, reduce la carga horaria del docente de 30 a 25 horas clase efectiva. En efecto el artículo 118 reemplaza el artículo 117 por el texto siguiente:

De la jornada laboral. - La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas
reloj de lunes a viernes”; es decir, 8 horas diarias. Las citadas 40 horas se distribuyen de la siguiente manera:

TIEMPO DE DEDICACIÓN

ACTIVIDADES

6 horas diarias

5 períodos pedagógicos semanales de clase, el tiempo restante, en
atención a padres de familia, planificaciones, registro de notas en el sistema y coordinación de área.

2 horas diarias

Actualización pedagógica, revisión de tareas y pruebas preparación de clase y material didáctico, las cuales podrán realizarse dentro o fuera de la institución educativa.

 

Nota: Aparece una prohibición, referida al hecho de que la “jornada ordinaria laboral docente, no podrá ser superior a las ocho horas diarias, caso contrario el empleador deberá pagar las horas extraordinarias o suplementarias correspondientes”.

Es decir, los docentes que tengan que laborar mas de 8 horas, deben tener la precaución de recibir la disposición por escrito con firma de la autoridad educativa para poder reclamar el pago de horas extras. Por favor por escrito y firmado no por chat, WhatsApp o correo (salvo que el correo tenga firma electrónica).

En tanto, la Ley en cuestión reconoce “Las modalidades en línea, semipresencial, a distancia y abierta, tendrán una jornada especial tomando en cuenta las particularidades del trabajo, las mismas que serán reguladas por el Reglamento”.

El artículo siguiente 117.1 establece el teletrabajo docente a la cual identifica como “la prestación del servicio profesional del docente en instituciones públicas, municipales, fiscomisionales y particulares de manera no presencial en las jornadas ordinarias o especiales de trabajo fuera de las instalaciones que habitualmente desarrolla sus actividades laborales”.

Además, dispone que “las actividades y tiempo a utilizarse a través del teletrabajo” serán reguladas por la Autoridad Educativa Nacional en coordinación con la autoridad del trabajo”, es decir los ministerios de Educación y del Trabajo “considerando la normativa legal vigente y los estándares internacionales”.

Es necesario destacar que la Ley en cuestión reconoce que “en todos los casos se deberá garantizar el derecho a la desconexión, así como al equipamiento tecnológico y acceso a internet para los docentes”.

sábado, 24 de octubre de 2015

Las reformas a la LOEI y Reglamento

Lo que el Reglamento a la Ley señala en relación a las reformas señaladas, medularmente es:

En líneas anteriores realizamos un resumen de los cambios que imponen las reformas a la LOEI, las que son viabilizadas para su aplicación por medio de la reforma al Reglamento a la citada Ley.

Insistimos, la nación está cambiando en dicho contexto, el sistema educativo tiene y debe adaptar y adoptar algunas modificaciones legales, sea por reforma a la LOEI o por reforma al reglamento a la Ley de Educación Orgánica Intercultural.

Partimos de aceptar que una palabra según su sentido puede cambiar todo el sentido de una oración. En efecto, uno de los cambios –se logra con la inclusión de una sola palabra– podría dar mayor flexibilidad a las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares para el inicio de clase.

Así, el reglamento ordena o faculta a que el año lectivo deba empezar “hasta” la primera semana de mayo en el régimen Costa y “hasta” la primera semana de septiembre en la Sierra y Amazonia. (la palabra clave es “hasta”).

Empero, estimados lectores las condiciones existentes no cambian: el año lectivo se desarrolla en dos quinquemestres, el cual tiene una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los estudiantes.

También, aparecen varias modificaciones, sobre todo, para definir el nuevo escalafón docente. La Ley crea una escala de siete categorías o puestos, dejando de lado o para la historia la de diez. Recuerde ahora la escala docente es de 7 categorías, misma que empieza con la G.

De igual modo, el reglamento modifica los requisitos para pasar de una categoría a otra y se especifica, por ejemplo, las características que deberán tener los cursos para el ascenso. Estos siguen siendo obligatorios para todas las categorías y deben sumar, al menos, 330 horas.

Una vez más se ratifica en la obligación que tienen los docenes para tomar los cursos de educación continua en universidades y escuelas politécnicas de categoría A y B, según la calificación del Consejo de Evaluación. También pueden ser realizado en instituciones extranjeras reconocidas por el Gobierno (aunque no señala, pero suponemos deben ser en aquellas universidades que la SENESCYT reconoce los estudios de manera automática, para ello se pide revisar el listado, siempre disponible en la web de la citada secretaria). Empero, los cursos de la Universidad Nacional de Educación están acreditados para ascenso.

Las  reformas también tienen que ver con el régimen para que los estudiantes de bachillerato obtengan su grado o incluso de los exámenes para pasar de año.

El cuadro siguiente resume los cambios para acceder al grado de bachiller y los referidos a los docentes en cuanto a jornada horaria, misma que, insiste, el reglamento suma 40 horas reloj a la semana.

Nuevos requisitos para el grado de bachiller.

Requisitos para acceder al grado de Bachiller
Nota mínima:
07/10/ que resulta del promedio siguiente:
Componente
Nivel o subnivel
Porcentaje
Promedio obtenido en el subnivel de Educación Básica Superior
(Octavo, noveno y décimo grado)
Equivale al 30%
Promedio de los tres cursos de bachillerato
Primero, segundo y tercer curso
Equivale al 40%
Nota final de examen de grado
No puede ser menor a 7
Equivale al 30%







Adicional, deben cumplir con las 200 horas de participación estudiantil, misma que es obligatoria.
También, los demás requisitos que señale la norma.

En cuanto a los exámenes de grado para acceder al título de bachiller aparecen los cambios siguientes:

Examen de grado:

Componente 1:
Conocimientos mínimos.

Componente2:
Evaluación de aptitudes que considera habilidades de lenguaje, pensamiento matemático y abstracto.

Nota: Habrá un examen supletorio. Una tercera oportunidad ( refiere a una sola oportunidad adicional en la siguiente convocatoria regular).

La monografía ya no es requisito de grado, lo cual no significa que este prohibida como instrumento académico pedagógico que busca otorgar habilidades y destrezas de investigación, comunicación y expresión oral y escrita.

Jornada laboral.

La jornada laboral docente suma 40 horas reloj semanales: 6 horas dentro o en el interior del plantel y las 2 restantes dentro o fuera del plantel o institución educativa dedicada a labores educativas. Recuerde estimado lector, el Reglamento deja en claro que no necesariamente es obligatorio laborar 2 horas fuera de la institución educativa.

Los docentes en funciones administrativas, o sea directivas laboran 8 horas diarias dentro del establecimiento, al igual que aquellos docentes asignados al DECE.

Para efectos de escalafón docente en los concursos de méritos y oposición, los títulos tendrán la siguiente valoración:

Profesores normalistas: 20%
Técnicos y tecnólogos superiores: 50%
Títulos de tercer nivel: 70%
Títulos de cuarto nivel en educación: 90%
Phd o equivalente en educación: 100%

Recuerde amable lector que en caso de que un docente ya posee nombramiento y busca un cambio de lugar de trabajo, debe someterse a la denominada rueda de cambios, misma que no es más que participar en el concurso de méritos y oposición que generalmente se abren para los aspirantes a ingresar al magisterio, o sea que el concurso de méritos y oposición para los aspirantes a un nombramiento de docente en el magisterio fiscal, para los docentes de nombramiento es rueda de cambios.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Reglamento a la LOEI, en cuanto a los exámenes de grado ordena que para acceder al título de bachiller deben cumplir, entre otros, los requisitos siguientes:



Examen de grado:

Componente 1:

Conocimientos mínimos.

Componente2:

Evaluación de aptitudes que considera habilidades de lenguaje, pensamiento matemático y abstracto.

Procedemos a realizar un acercamiento a temas que van a dar luces como habilidades y destrezas para enfrentar parte del componente 2.

Partimos de reconocer que matemática se aprende desde el razonamiento lógico que otorga el lenguaje, por dicha razón se recomienda iniciar con la explicación de los conceptos, para que solamente cuando el estudiante ha comprendido, entendido, memorizado y razonado los conceptos, proceder a realizar problemas tipo, siempre orientados a la cotidianidad, es decir que el estudiante observe y compruebe que las matemáticas tienen sentido y utilidad.

Utilizamos la palabra memorizar, porque el estudiante debe memorizar conceptos clave. Vale aclarar que cuando se expresa que la educación no debe ser memorística, se refiere a que los docentes no hagan esa práctica, es decir repitan lo mismo y lo mismo, son dar paso a la crítica y menos el razonamiento y casi nunca a la participación estudiantil. Existen experiencias, las que lamentablemente son muchas, en las que la creación de diálogos y espacios de participación son nulos, pues domina la memoria del docente ya que no se ha innovado.

Empecemos:

Vamos a realizar ejercicios de “Lenguaje Común Lenguaje Algebraico”, recuerde lenguaje.

Un número par cualquiera. 

Debemos recordar al estudiante que las variables son números que se representan con las ultimas letras del alfabeto, tradicionalmente: X, Y y Z.

Entonces un número cualquiera puede ser X, Y o Z. En tanto, par es el número 2, Verdad. No puede ser 4, pues sería el cuatrillo. Entonces, el resultado puede ser:

2X. También, 2Y. O, 2Z

Observe estimado lector que existen tres respuestas posibles, todas validas, por tanto uno de los retos es que los estudiantes deben conocer de manera clara y precisa que es una variable y con qué letras usualmente son representadas.

Una vez que los estudiantes tienen claro el tema, desde lo conceptual, de las variables, están en posibilidad de realizar los ejercicios siguientes:

Un número cualquiera aumentado en siete. 

Insistimos un número cualquiera es una variable, puede ser X, Y o Z. La palabra aumentado, refiere a la suma o adición, es decir estamos ante una suma de variables.
Las respuestas son: X + 7. También, Y + 7. O, Z + 7. En este ejercicio se hace necesario que el estudiante tenga claro que es aumentar.

La diferencia de dos números cualesquiera. x – y

Insistimos un número cualquiera es una variable, puede ser X, Y o Z. La diferencia, refiere a la resta o sustracción, es decir estamos ante una resta de variables.
Las respuestas son: X – Y También, X - Z. O, Z - Y. En este ejercicio se hace necesario que el estudiante tenga claro que es diferencia o resta.

En días venideros procederemos a incrementar este tipo de ejercicios en caso de que sea necesario. 


Saludos, procedo a poner a su consideración las reformas al Reglamento, vigentes desde la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de las  reformas a la LOEI.

Efectivamente, en el Decreto Ejecutivo No. 811 las autoridades correspondientes proceden a:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:


Artículo 1.- Como segundo inciso del artículo 9, añádase el siguiente texto:
Por tanto el articulo citado queda:
Art. 9.- Obligatoriedad.- Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además, son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos educativos, material didáctico y evaluaciones.
"Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación,  tendrán  el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país."
Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 2.- Al final del artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:

"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
Queda:
Formación complementaria en Bachillerato Técnico.- La formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10) períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.

"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 3.- Como segundo inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:
"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de  acuerdo a  la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."
Queda:
Unidades educativas de producción.- Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en la propia institución educativa.

"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de  acuerdo a  la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."
Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 4.- Sustitúyase el texto del artículo 40, por el siguiente:

"Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.

Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o  fuera del establecimiento educativo y  será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.

El  personal docente en  funciones directivas y  el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo  ocho  horas  diarias.  En  el  caso  de  docentes  con  funciones  de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y  que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento. "
Queda:
Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.

El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.
Nota del Editor:
Artículo susituido por el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 5.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:

"El año lectivo en las instituciones educativas  públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana  de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera  semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad  Educativa Nacional."


Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 198, por el siguiente texto:

"Art. 198.- Requisitos  para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante  debe:
1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica Superior, equivalente  al 30%;
ii. El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente  al 40%; y,
iii. La nota del examen de grado, equivalente  en el promedio a 30%.

2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente reglamento.
4. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades semipresencial  y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos."


Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 199, por el siguiente:

"Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje, pensamiento matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que obtengan  una nota  menor  a siete sobre diez (7/10) en el componente  de conocimiento  o no alcanzaren  el promedio ponderado mínimo  para la obtención de su título de bachiller, podrán rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas  por la Autoridad  Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la insuficiencia  de la nota obtenida  luego de rendir el supletorio, podrán  por una única ocasión adicional  presentarse  en la convocatoria  siguiente del examen."


Artículo 8.- Deróganse los artículos 200 y 201.


Artículo 9.- Sustitúyase el texto del artículo 202 por el siguiente:

"Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa  específica  que  para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."


Artículo 10.- Reemplácese el artículo 203 por el siguiente:

"Art. 203.- Aprobación del  programa  de  participación estudiantil.  La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito  para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."


Artículo 11.- Sustitúyase el texto del artículo 214, por el siguiente texto:

"Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen  remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobar/o, deberá repetir el grado o curso anterior."


Artículo 12.- Refórmase el texto del primer inciso del artículo 261, por el siguiente texto:

"Art.- 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en  la carrera  se produce  al pasar  de una categoría  a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional."


Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 281, por el siguiente:
"Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los siguientes:

1. Ser ciudadano  ecuatoriano de nacimiento  o extranjero que haya residido legalmente  en el país  por  lo menos  cinco  (5) años,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en la Ley  Orgánica de  Servicio  Público,  y  estar  en  goce  de  los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado  con suspensión  o multa en los últimos  cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;

2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa  de formación de directivos  o su equivalente; se  exonerará  de  este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos  educativos o similares;

Subdirector, Inspector general o Subinspector:

1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado  el programa  de formación de directivos  o su equivalente; se  exonerará  de este requisito a quien tenga un  título  de  cuarto nivel  en dirección de establecimientos  educativos o similares.

Docente-mentor:

1. Estar al menos en la categoría E del escalafón;
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades directivas en los últimos dos (2) año previos a su participación en el concurso.


Docente-consejero:

1. Haber  aprobado  las evaluaciones  del Instituto  Nacional  de Evaluaciones Educativas;
2.  Haber  aprobado  los  exámenes  correspondientes   definidos  por  el  Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil,·
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.

Asesor educativo o Auditor educativo:

1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener  un título de posgrado en áreas de docencia, investigación, evaluación o gestión educativa, y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva, o a su vez haber ejercido  la coordinación del área académica en el sistema educativo o haber desempeñado  la función  de  docente-mentor   al  menos  dos  (2)  años consecutivos, luego de aprobar  el programa  de formación correspondiente,  o haber ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.

Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4.  Haber  obtenido   la  calificación requerida por  el  Nivel  Central   de  la Autoridad  Educativa Nacional para la  aprobación de  las  pruebas  de desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento  fiscal de, al menos, categoría D."


Artículo 14.- Sustitúyase el cuadro que se encuentra incorporado en el artículo 285, por el siguiente:

 


Artículo 15.- Reemplácese la oración final del artículo 288, por el siguiente texto:

"De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente  proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docente la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
Queda:
Nombramiento provisional para zonas de difícil acceso con déficit de profesionales.- En zonas rurales de difícil acceso, donde no existiere oferta de profesionales en educación o profesionales en otras áreas relacionadas con las asignaturas de las vacantes existentes, podrán acceder a nombramientos provisionales los candidatos elegibles con título de bachiller, residentes en la zona. De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.

Nota del Editor:
Artículo reformado por el Artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.


Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 300, por el siguiente texto:

"Art. 300.- Traslado  dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar  cumplimiento a  los derechos previstos en los artículos  32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10 literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:

a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un  familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad
física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.

La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.

En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. "

Recomendación: Este tema debe ser analizado por los docentes que estando en los considerandos del presente artículo pueden presumir que el cambio de lugar de trabajo sea cerca a la casa, mas bien señala cerca del centro de salud, por un lado; por otro, finalmente la decisión al toma la Autoridad de la Zona, puesto que los directores de Distrito no tienen la competencia de reubicar docente per se.


Artículo 17.- Reemplácese el texto del artículo 301, por el siguiente:

"Art.  301.- Categorías  del escalafón  docente. El  escalafón del  magisterio nacional, de  acuerdo  a  los  artículos  111  y 113  de  la  Ley  Orgánica  de Educación  Intercultural,  está  estructurado  por  siete  (7)  categorías,  con denominación alfabética ascendente desde  la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.

Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público:



Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 302, por el siguiente texto:

"Art.  302.-  Requisitos   para  el  ascenso  de  categoría  en  las  funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:

1. Categoría  G:  Es  la  categoría  general de  ingreso  a  la  carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.

Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Desarrollo profesional:

Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad  Educativa Nacional  relativa  a  los  estándares  de  desempeño profesional.

b) Tiempo de servicio:

Certificar mínimo cuatro (4); años de experiencia docente.

c) Resultados en los procesos  de evaluación:

Haber  obtenido en las  pruebas  de desempeño profesional correspondientes a su  función  la  calificación  requerida   por  el  Nivel  Central de  la  Autoridad Educativa Nacional para el ascenso  a la categoría F.

3.  Categoría  E:  Para   ascender    a  esta   categoría,  se  deben   cumplir   los siguientes requisitos:

a)   Desarrollo profesional:

Cumplir  con  al  menos  una  (1)  de  las  siguientes opciones, siempre   que  no hayan  sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:

i. Haber aprobado la programación de cursos  definida por el Nivel  Central  de la Autoridad Educativa Nacional relativa  a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.

b) Tiempo  de servicio:
Certificar mínimo  ocho (8) años de experiencia docente.

c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su  formación la  calificación  requerida  por  el  Nivel   Central  de  la  Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.

4. Categoría D: Para ascender a esta   categoría se  deben cumplir los siguientes requisitos:                                                                                                

a) Título  y tiempo de servicio:
Certificar mínimo  doce  (12)  años de experiencia  docente,  para  aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental  respectiva;  o certificar  mínimo  dieciséis  (16) años  de experiencia  docente,  para  aquellos   docentes   con  titulación  académica   de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva,  no equivalente a título de cuarto nivel.

b) Desarrollo profesional:
Cumplir con  al  menos  una  (1)  de  las  siguientes  opciones,  siempre  que  no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:

i.  Aprobar  la  programación  de  cursos  para  docentes  definida  por  el Nivel Central de  la  Autoridad  Educativa  Nacional relativa a  los  estándares  de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores,·
iii. Haber· aprobado el programa de formación de directivos;
iv.  Haber  aprobado  un  (1)  programa   de  formación   en  áreas  específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber  aprobado  tres (3) programas de formación-aplicación, definidos  por el nivel Centra! de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.

c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido  en las pruebas de desempeño profesional  correspondientes  a su  función la  calificación  requerida  por  el Nivel  Central  de  la  Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la Categoría D.

5.  Categoría  C:  Para  ascender   a  esta   categoría,  se  deben  cumplir   los siguientes requisitos:

a) Titulo y tiempo de servicio:
Certificar  mínimo dieciséis  (16)  años de experiencia  docente,  para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la  instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente,   para   aquellos  docentes  con   titulación  académica  de   educación superior, reconocido por la instancia  gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.

b) Desarrollo profesional:
Cumplir con  al  menos una  (1)  de  las  siguientes  opciones, siempre   que  no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:

i. Haber aprobado la programación de  cursos  para  docentes definida  por  el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber  aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber  aprobado el programa de formación de directivos;
iv.  Haber   aprobado un  (1)  programa  de   formación   en  áreas   específicas, avalado  por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de  formación-aplicación, definidos por el Nivel  Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos  programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.

c) Resultados  en los  procesos de evaluación:
Haber  obtenido  en las pruebas  de desempeño profesional correspondientes a su  función  la  calificación  requerida  por el  Nivel  Central de  la  Autoridad Educativa  Nacional para el ascenso a la categoría C

6.  Categoría B:   Para   ascender   a  esta   categoría,  se  deben   cumplir   los siguientes requisitos:

a) Título y tiempo de servicio.
Certificar  mínimo  veinte (20) años de experiencia docente,  para   aquellos docentes que  tengan título de cuarto nivel  reconocido por  la  instancia gubernamental  respectiva; o, certificar mínimo  veinticuatro  (24)  años   de experiencia docente,  para aquellos  docentes  con   titulación  académica  de educación superior, reconocido por la instancia  gubernamental  respectiva, no equivalente a título  de cuarto nivel.

b) Desarrollo profesional:
Cumplir  con  al  menos  una  (1)  de  las  siguientes  opciones, siempre  que  no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:

i. Haber aprobado  la programación  de cursos para docentes  definida  por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional  relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv.  Haber  aprobado   un  (1)  programa   de  formación  en  áreas  específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas  de formación-aplicación, definidos  por el Nivel Central de la Autoridad  Educativa  Nacional  (estos programas  exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.

c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido  en las pruebas  de desempeño  profesional  correspondientes  a su  función  la  calificación  requerida  por  el  Nivel  Central  de  la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.

7. Categoría   A:  Para  ascender   a  esta  categoría,  se  deben  cumplir   los siguientes requisitos:

a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro  (24) años de experiencia  docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental  respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente,  para aquello docentes  con titulación  académica   de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental  respectiva,  no equivalente a título de cuarto nivel.

b) Desarrollo profesional:
Cumplir  con  al  menos  una  (1)  de  las  siguientes  opciones,  siempre  que  no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:

i. Haber aprobado  la programación  de cursos para  docentes  definida  por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional  relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv.  Haber  aprobado   un  (1)  programa   de  formación  en  áreas  específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas  de formación-aplicación, definidos  por el Nivel Central de la Autoridad  Educativa  Nacional  (estos programas  exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber  publicado  en una  revista  académica  indexada  el resultado  de una experiencia exitosa e innovadora  en el ámbito de su función.

c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas  de desempeño  profesional  correspondientes  a su  función la  calificación   requerida  por  el Nivel  Central  de  la  Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.                                                                       


Artículo 19.- Después del artículo 302, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

"Art.- 302.1.- Características  de los cursos de ascenso. Para  el  ascenso  en todas  las  categorías,  los  cursos  de  formación  requeridos  deberán  sumar  al menos 330 horas  por cada categoría  impartidos  por universidades  o escuelas politécnicas,   nacionales   o  extranjeras;   en  el  caso  de  las  instituciones   de educación superior nacionales,  éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación   y  Aseguramiento  de  la  Calidad   de  la  Educación Superior -CEAACES-  en una de las dos categorías  superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de la instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación  Superior,  Ciencia, Tecnología  e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso."

"Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva, durante  su  proceso  de  ascenso,  pueden  certificar  el  requerimiento  de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones,  siempre  que  no  hayan  sido  utilizadas  para  la  promoción  en categorías anteriores:

a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el  programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos."


Artículo 20.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 341, por el siguiente texto:

"Art.- 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva  jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere."


Artículo 21.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 352, por el siguiente texto:

"Art.  352.-  Resolución. La Junta Distrital  de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe  disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La  sanción le  debe  ser notificada  al  docente  o  directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personal."


DISPOSICIONES DEROGATORIAS


PRIMERA.- Derógase  el segundo  inciso  del artículo  371 del Reglamento General  a la Ley Orgánica de Educación Intercultural,  reformado mediante Decreto  Ejecutivo número 129, del 8 de octubre  del 2013.


SEGUNDA.- Derógase igualmente cualquier otra norma jurídica de igual o menor jerarquía, que se oponga a las prescripciones del presente Decreto Ejecutivo.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de octubre de 2015.