En líneas anteriores realizamos un resumen de los
cambios que imponen las reformas a la LOEI, las que son viabilizadas para su
aplicación por medio de la reforma al Reglamento a la citada Ley.
Insistimos, la nación está cambiando en dicho
contexto, el sistema educativo tiene y debe adaptar y adoptar algunas
modificaciones legales, sea por reforma a la LOEI o por reforma al reglamento a
la Ley de Educación Orgánica Intercultural.
Partimos de aceptar que una palabra según su
sentido puede cambiar todo el sentido de una oración. En efecto, uno de los
cambios –se logra con la inclusión de una sola palabra– podría dar mayor
flexibilidad a las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y
particulares para el inicio de clase.
Así, el reglamento ordena o faculta a que el año
lectivo deba empezar “hasta” la primera semana de mayo en el régimen
Costa y “hasta”
la primera semana de septiembre en la Sierra y Amazonia. (la palabra clave es “hasta”).
Empero, estimados lectores las condiciones existentes
no cambian: el año lectivo se desarrolla en dos quinquemestres, el cual tiene
una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los
estudiantes.
También, aparecen varias modificaciones, sobre
todo, para definir el nuevo escalafón docente. La Ley crea una escala de siete categorías
o puestos, dejando de lado o para la historia la de diez. Recuerde ahora la
escala docente es de 7 categorías, misma que empieza con la G.
De igual modo, el reglamento modifica los
requisitos para pasar de una categoría a otra y se especifica, por ejemplo, las
características que deberán tener los cursos para el ascenso. Estos siguen siendo
obligatorios para todas las categorías y deben sumar, al menos, 330 horas.
Una vez más se ratifica en la obligación que
tienen los docenes para tomar los cursos de educación continua en universidades
y escuelas politécnicas de categoría A y B, según la calificación del Consejo
de Evaluación. También pueden ser realizado en instituciones extranjeras
reconocidas por el Gobierno (aunque no señala, pero suponemos deben ser en
aquellas universidades que la SENESCYT reconoce los estudios de manera automática,
para ello se pide revisar el listado, siempre disponible en la web de la citada
secretaria). Empero, los cursos de la Universidad Nacional de Educación están
acreditados para ascenso.
Las reformas también tienen que ver con el régimen
para que los estudiantes de bachillerato obtengan su grado o incluso de los
exámenes para pasar de año.
El cuadro siguiente resume los cambios para
acceder al grado de bachiller y los referidos a los docentes en cuanto a
jornada horaria, misma que, insiste, el reglamento suma 40 horas reloj a la
semana.
Nuevos requisitos para el grado de bachiller.
Requisitos
para acceder al grado de Bachiller
|
|||
Nota mínima:
|
07/10/ que resulta del promedio siguiente:
|
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Componente
|
Nivel o
subnivel
|
Porcentaje
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|
Promedio
obtenido en el subnivel de Educación Básica Superior
|
(Octavo,
noveno y décimo grado)
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Equivale al
30%
|
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Promedio de los tres cursos de bachillerato
|
Primero,
segundo y tercer curso
|
Equivale al
40%
|
|
Nota final de examen de grado
|
No puede ser menor a 7
|
Equivale al
30%
|
|
Adicional, deben cumplir con las 200 horas de
participación estudiantil, misma que es obligatoria.
También, los demás requisitos que señale la
norma.
En cuanto a los exámenes de grado para acceder al
título de bachiller aparecen los cambios siguientes:
Examen de grado:
Componente
1:
Conocimientos mínimos.
Componente2:
Evaluación de aptitudes que considera habilidades
de lenguaje, pensamiento matemático y abstracto.
Nota: Habrá un examen supletorio. Una tercera oportunidad ( refiere a una sola oportunidad adicional en la siguiente convocatoria regular).
Nota: Habrá un examen supletorio. Una tercera oportunidad ( refiere a una sola oportunidad adicional en la siguiente convocatoria regular).
La monografía ya no es requisito de grado, lo cual
no significa que
este prohibida como instrumento académico
pedagógico que busca otorgar habilidades y destrezas de investigación,
comunicación y expresión oral y escrita.
Jornada
laboral.
La jornada laboral docente suma 40 horas reloj
semanales: 6 horas dentro o en el interior del plantel y las 2 restantes dentro
o fuera del plantel o institución educativa dedicada a labores educativas.
Recuerde estimado lector, el Reglamento deja en claro que no necesariamente es
obligatorio laborar 2 horas fuera de la institución educativa.
Los docentes en funciones administrativas, o sea directivas
laboran 8 horas diarias dentro del establecimiento, al igual que aquellos
docentes asignados al DECE.
Para efectos de escalafón docente en los
concursos de méritos y oposición, los títulos tendrán la siguiente valoración:
Profesores normalistas: 20%
Técnicos y tecnólogos superiores: 50%
Títulos de tercer nivel: 70%
Títulos de cuarto nivel en educación: 90%
Phd o equivalente en educación: 100%
Recuerde amable lector que en caso de que un docente ya posee
nombramiento y busca un cambio de lugar de trabajo, debe someterse a la
denominada rueda de cambios, misma que no es más que participar en el concurso
de méritos y oposición que generalmente se abren para los aspirantes a ingresar
al magisterio, o sea que el concurso de méritos y oposición para los aspirantes
a un nombramiento de docente en el magisterio fiscal, para los docentes de
nombramiento es rueda de cambios.
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El
Reglamento a la LOEI, en cuanto a los exámenes de grado ordena que para acceder
al título de bachiller deben cumplir, entre otros, los requisitos siguientes:
Examen de
grado:
Componente 1:
Conocimientos
mínimos.
Componente2:
Evaluación
de aptitudes que considera habilidades de lenguaje, pensamiento matemático y
abstracto.
Procedemos a realizar
un acercamiento a temas que van a dar luces como habilidades y destrezas para enfrentar
parte del componente
2.
Partimos de reconocer
que matemática se aprende desde el razonamiento lógico que otorga el lenguaje,
por dicha razón se recomienda iniciar con la explicación de los conceptos, para
que solamente cuando el estudiante ha comprendido, entendido, memorizado y
razonado los conceptos, proceder a realizar problemas tipo, siempre orientados
a la cotidianidad, es decir que el estudiante observe y compruebe que las matemáticas
tienen sentido y utilidad.
Utilizamos la palabra memorizar, porque el estudiante debe memorizar
conceptos clave. Vale aclarar que cuando se expresa que la educación no debe
ser memorística, se refiere a que los docentes no hagan esa práctica, es decir
repitan lo mismo y lo mismo, son dar paso a la crítica y menos el razonamiento
y casi nunca a la participación estudiantil. Existen experiencias, las que
lamentablemente son muchas, en las que la creación de diálogos y espacios de
participación son nulos, pues domina la memoria del docente ya que no se ha
innovado.
Empecemos:
Vamos
a realizar ejercicios de “Lenguaje Común Lenguaje Algebraico”, recuerde
lenguaje.
Un número par cualquiera.
Debemos recordar al
estudiante que las variables son números que se representan con las ultimas
letras del alfabeto, tradicionalmente: X, Y y Z.
Entonces un número cualquiera
puede ser X, Y o Z. En tanto, par es el número 2, Verdad. No puede ser 4, pues sería
el cuatrillo. Entonces, el resultado puede ser:
2X. También, 2Y. O, 2Z
Observe estimado lector
que existen tres respuestas posibles, todas validas, por tanto uno de los retos
es que los estudiantes deben conocer de manera clara y precisa que es una
variable y con qué letras usualmente son representadas.
Una vez que los
estudiantes tienen claro el tema, desde lo conceptual, de las variables, están
en posibilidad de realizar los ejercicios siguientes:
Un número cualquiera aumentado en siete.
Insistimos un número
cualquiera es una variable, puede ser X, Y o Z. La palabra aumentado, refiere a
la suma o adición, es decir estamos ante una suma de variables.
Las respuestas son: X + 7. También, Y + 7. O, Z + 7. En este ejercicio se hace
necesario que el estudiante tenga claro que es aumentar.
La diferencia de dos
números cualesquiera. x – y
Insistimos un número
cualquiera es una variable, puede ser X, Y o Z. La diferencia, refiere a la resta
o sustracción, es decir estamos ante una resta de variables.
Las respuestas son: X – Y También, X - Z. O, Z - Y. En este ejercicio se hace
necesario que el estudiante tenga claro que es diferencia o resta.
En días venideros procederemos a incrementar este tipo de ejercicios en caso de que sea necesario.
"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón;
Asesor educativo o Auditor educativo:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
Nota del Editor:
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. "
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Saludos, procedo a poner a su consideración
las reformas al Reglamento, vigentes desde la aprobación por parte de la Asamblea
Nacional de las reformas a la LOEI.
Efectivamente, en el Decreto
Ejecutivo No. 811 las autoridades correspondientes proceden a:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS
AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:
Artículo 1.- Como segundo
inciso del artículo 9, añádase el siguiente texto:
Por tanto el articulo citado queda:
Por tanto el articulo citado queda:
Art. 9.- Obligatoriedad.-
Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones
educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además,
son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos
educativos, material didáctico y evaluaciones.
"Los currículos
nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de
los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación,
tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos
referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 2.- Al final del
artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:
"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
Queda:
Formación
complementaria en Bachillerato Técnico.- La
formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10)
períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo
curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.
"El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 3.- Como segundo
inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:
"Las unidades educativas de
producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán
administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la
entidad rectora de las finanzas públicas."
Queda:
Unidades educativas
de producción.- Las instituciones educativas que
oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción
de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y
cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las
actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente
en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese
concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades
educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en
la propia institución educativa.
"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."
"Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas."
Nota del Editor:
Artículo
reformado por el Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 4.- Sustitúyase el
texto del artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
"Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con
la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo
establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o
Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita
el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los
docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin
nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de
conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el
cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa
prescritas en el presente Reglamento. "
Queda:
Jornada laboral
docente. Los docentes fiscales deben cumplir con
una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán
asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán
permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del
establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas
reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y
será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el
artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no
cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo
establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o
Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita
el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo
de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin
nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de
conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el
cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa
prescritas en el presente Reglamento.
Nota del Editor:
Artículo susituido
por el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 5.- Sustitúyase
el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:
"El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
"El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 6.- Sustitúyase
el artículo 198, por el siguiente texto:
"Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
"Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima
de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes
calificaciones:
i. El promedio obtenido en el
subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%;
ii. El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y,
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
ii. El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y,
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades
de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente
reglamento.
4. Los demás requisitos previstos
en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades
semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los
mismos requisitos."
Artículo 7.- Sustitúyase el
artículo 199, por el siguiente:
"Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
"Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos
componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los
conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de
evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje, pensamiento
matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que
obtengan una nota menor a siete sobre diez (7/10) en el
componente de conocimiento o no alcanzaren el promedio
ponderado mínimo para la obtención de su título de bachiller, podrán
rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas por la
Autoridad Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la
insuficiencia de la nota obtenida luego de rendir el supletorio,
podrán por una única ocasión adicional presentarse en la
convocatoria siguiente del examen."
Artículo 8.- Deróganse
los artículos 200 y 201.
Artículo 9.- Sustitúyase el
texto del artículo 202 por el siguiente:
"Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."
"Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 10.- Reemplácese
el artículo 203 por el siguiente:
"Art. 203.- Aprobación del programa de participación estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."
"Art. 203.- Aprobación del programa de participación estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 11.- Sustitúyase el
texto del artículo 214, por el siguiente texto:
"Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobar/o, deberá repetir el grado o curso anterior."
"Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobar/o, deberá repetir el grado o curso anterior."
Artículo 12.- Refórmase el
texto del primer inciso del artículo 261, por el siguiente texto:
"Art.- 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en la carrera se produce al pasar de una categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional."
"Art.- 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en la carrera se produce al pasar de una categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional."
Artículo 13.- Sustitúyase el
artículo 281, por el siguiente:
"Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el
sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso
de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los
siguientes:
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya residido legalmente en el país por lo menos cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya residido legalmente en el país por lo menos cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente
reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una
institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de
asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una
nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado con suspensión o multa en los
últimos cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el
presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos
anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente
mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los
docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir
con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su
equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un
título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o
similares;
Subdirector, Inspector general o Subinspector:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de directivos
o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga
un título de cuarto nivel en dirección de
establecimientos educativos o similares.
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón;
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades
directivas en los últimos dos (2) año previos a su participación en el
concurso.
Docente-consejero:
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes correspondientes definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes correspondientes definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil,·
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.
Asesor educativo o Auditor educativo:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener un título de posgrado en áreas de docencia, investigación,
evaluación o gestión educativa, y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva, o a su vez haber
ejercido la coordinación del área académica en el sistema educativo o
haber desempeñado la función de docente-mentor
al menos dos (2) años consecutivos, luego de
aprobar el programa de formación correspondiente, o haber
ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación
Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas
en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4. Haber obtenido la calificación requerida
por el Nivel Central de la Autoridad
Educativa Nacional para la aprobación de las pruebas de
desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa,
en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento fiscal de, al
menos, categoría D."
Artículo 14.- Sustitúyase el cuadro que se encuentra incorporado en el artículo 285, por
el siguiente:
Artículo 15.- Reemplácese la
oración final del artículo 288, por el siguiente texto:
"De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docente la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
"De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docente la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional."
Queda:
Nombramiento
provisional para zonas de difícil acceso con déficit de profesionales.- En zonas rurales de difícil acceso, donde no existiere oferta de
profesionales en educación o profesionales en otras áreas relacionadas con las
asignaturas de las vacantes existentes, podrán acceder a nombramientos
provisionales los candidatos elegibles con título de bachiller, residentes en
la zona. De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual
que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán
obtener un título de educación superior reconocido por la instancia
gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su
nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el
correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño
profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación
requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota del Editor:
Artículo reformado
por el Artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 635, de 25 de Noviembre de 2015.
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 300, por el siguiente texto:
"Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10 literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
"Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10 literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su
integridad
física, debidamente comprobada;
física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores
de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. "
Recomendación: Este tema debe ser analizado por los docentes que estando en
los considerandos del presente artículo pueden presumir que el cambio de lugar
de trabajo sea cerca a la casa, mas bien señala cerca del centro de salud, por
un lado; por otro, finalmente la decisión al toma la Autoridad de la Zona,
puesto que los directores de Distrito no tienen la competencia de reubicar
docente per se.
Artículo 17.- Reemplácese el
texto del artículo 301, por el siguiente:
"Art. 301.- Categorías del escalafón docente. El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo a los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, está estructurado por siete (7) categorías, con denominación alfabética ascendente desde la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público:
"Art. 301.- Categorías del escalafón docente. El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo a los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, está estructurado por siete (7) categorías, con denominación alfabética ascendente desde la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público:
Artículo 18.- Sustitúyase el
artículo 302, por el siguiente texto:
"Art. 302.- Requisitos para el ascenso de categoría en las funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
1. Categoría G: Es la categoría general de ingreso a la carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4); años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su formación la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores,·
iii. Haber· aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el nivel Centra! de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la Categoría D.
5. Categoría C: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Titulo y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C
6. Categoría B: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio.
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente, para aquello docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.
"Art. 302.- Requisitos para el ascenso de categoría en las funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
1. Categoría G: Es la categoría general de ingreso a la carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4); años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su formación la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores,·
iii. Haber· aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el nivel Centra! de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la Categoría D.
5. Categoría C: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Titulo y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C
6. Categoría B: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio.
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente, para aquello docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.
Artículo 19.- Después del
artículo 302, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
"Art.- 302.1.- Características de los cursos de ascenso. Para el ascenso en todas las categorías, los cursos de formación requeridos deberán sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos por universidades o escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras; en el caso de las instituciones de educación superior nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de la instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso."
"Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva, durante su proceso de ascenso, pueden certificar el requerimiento de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos."
"Art.- 302.1.- Características de los cursos de ascenso. Para el ascenso en todas las categorías, los cursos de formación requeridos deberán sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos por universidades o escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras; en el caso de las instituciones de educación superior nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de la instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso."
"Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva, durante su proceso de ascenso, pueden certificar el requerimiento de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos."
Artículo 20.- Sustitúyase el
primer inciso del artículo 341, por el siguiente texto:
"Art.- 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere."
"Art.- 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere."
Artículo 21.- Sustitúyase el
primer inciso del artículo 352, por el siguiente texto:
"Art. 352.- Resolución. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe ser notificada al docente o directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personal."
"Art. 352.- Resolución. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe ser notificada al docente o directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personal."
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.-
Derógase el segundo inciso del artículo 371 del
Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural,
reformado mediante Decreto Ejecutivo número 129, del 8 de octubre
del 2013.
SEGUNDA.- Derógase
igualmente cualquier otra norma jurídica de igual o menor jerarquía, que se
oponga a las prescripciones del presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en
Quito, a 22 de octubre de 2015.